Casación No. 487-2009

Sentencia del 08/07/2010

“...Comete interpretación errónea de la ley, la Sala sentenciadora que aplicando correctamente el texto legal, le da un sentido y alcance jurídico que no le corresponde.
El profesor italiano Piero Calamandrei, en su obra la Casación Civil (tomo II, página 187 Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1945). En lo referente a los defectos del juicio en su literal ß) establece: “error sobre el significado de una norma jurídica (llamada ‘falsa interpretación de la ley’)...”.
La Superintendencia de Administración Tributaria, en el recurso de casación argumenta que la Sala sentenciadora incurrió en interpretación errónea de la norma contenida en el artículo 20 de la Ley del Valor Agregado (...) Esta Cámara estima que, el citado artículo regula con exclusividad como debe procederse para reclamar el crédito fiscal y si no se hace en su momento oportuno, debe interpretarse que se pierde ese derecho, toda vez que el artículo citado establece claramente la forma como debe solicitarse, no existiendo disposición alguna que autorice, que se puede solicitar en cualquier momento, al contrario el crédito fiscal debe reportarse en la declaración mensual, si por cualquier circunstancia no se reporta en el mes al que correspondan, para fines de reclamar el crédito fiscal, éstos se pueden reportar como máximo en los dos meses inmediatos siguientes, o sea que la ley es categórica, al preceptuar que puede hacerse dentro de los dos meses siguientes y no en cualquier tiempo. La hipótesis jurídica contenida en el artículo 20 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no puede interpretarse en el sentido que le otorga la Sala Sentenciadora, como es que el contribuyente, puede reportar el crédito fiscal en cualquier momento, cuando la interpretación de la ley, establece un límite para reclamarlos; por lo que la Sala le otorga un alcance que no le corresponde al artículo infringido. Asimismo, le atribuye lo relacionado con la depuración del impuesto, sin que dicha normativa se refiera a ello, pues según su criterio se grava el valor agregado y no el valor completo de la transacción, supuestos que no se encuentran contemplados en dicha norma.
En cuanto al principio de legalidad denunciado por interpretación errónea del artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala la literal f) establece: “Las infracciones y sanciones tributarias”; la hipótesis jurídica contenida en dicha norma no tiene relación alguna con lo manifestado por la Sala sentenciadora quien le atribuyó a la misma un efecto y alcances que ésta no contempla, incurriéndose en una interpretación errónea. (...) Por lo expuesto se llega a la conclusión que la Sala sentenciadora, si interpretó erróneamente los artículos 239 literal f) de la Constitución Política de la República de Guatemala y 20 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; por lo antes expuesto, el recurso de casación por el submotivo de interpretación errónea de la ley resulta procedente, como consecuencia se debe casar la sentencia recurrida...”